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Norma de Calidad para ser Aplicada en la
Comercialización del Maní Mercado Interno, Exportación e
Importación (Resolución nº 1075/ ANEXO XIII) Modificada por
Res. SAGPyA 814/00
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SENASA - Res. 1075 / 94
NORMA XIII
MANI
La RESOLUCION Nº 12/99 SAGPyA, que a
continuación se detalla, sustituye el Anexo XIII, de la presente
Resolución.
Buenos Aires, 19 de abril de 1999
VISTO el expediente Nº 302/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 1075 del 12 de
diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el cultivo de maní ha tenido un importante desarrollo y un
consecuente incremento en el volumen exportado.
Que para el caso de maní confitería este producto cumple con las
crecientes exigencias de calidad de los mercados.
Que dentro de la comercialización del maní confitería existe una
demanda diferenciada para el maní partido, cuya exportación se ha
incrementado en los últimos años.
Que el maní partido mencionado precedentemente presenta las mismas
características de limpieza y sanidad que el maní confitería,
pero se diferencia de éste por su presentación.
Que se hace necesario incluir especificaciones técnicas y rubros de
calidad en la norma vigente, atendiendo a que la misma no contempla
al maní partido con las características específicas para este
producto.
Que de las evaluaciones realizadas, ha surgido la necesidad de
pautar una modificación en el tamaño de la muestra representativa
tanto para maní confitería como para maní partido.
Que el área específica del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha realizado la evaluación pertinente y a su vez
ha considerado necesario realizar ajustes en la redacción de la
norma para su mejor interpretación.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 8º, inciso e) del Decreto
Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, el Decreto N° 1183 del 12 de
noviembre de 1997, modificatorio de los Decretos Nros. 660 del 24 de
junio de 1996 y 1450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébase la Norma de Calidad
para la Comercialización de Maní, incluida en los Anexos
identificados como XIII, XIII a, XIII b, XIII c, XIII d y XIII e,
que forman parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Sustitúyense los Anexos XIII, XIII a, XIII b, XIII
c, XIII d, de la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por los
correspondientes que se aprueban en el artículo anterior e
incorpórase el Anexo XIII e, a la norma antes mencionada.
ARTICULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 12/99
Ing Agr. Ricardo Novo - Secretario
ANEXO XIII
MANI
CONCEPTO:
1. Se entiende por maní, a los efectos de la presente
reglamentación a los frutos y/ o granos de la especie "Arachis
hipogaea L."
CLASIFICACION:
2. De acuerdo a su presentación, el maní se clasificará en:
2.1. MANI EN CAJA (CASCARAS, VAINAS) (ANEXO A): Son los frutos de la
especie "Arachis hipogaea L." con sus envolturas naturales
que los contienen.
2.2. MANI DESCASCARADO
Son los granos de la especie "Arachis hipogaea L."
librados de la vaina, cáscara o caja que los contienen.
El maní descascarado se clasifica en:
2.2.1. MANI PARA INDUSTRIA DE SELECCION (ANEXO B):
Es aquel que por sus características dará origen, previo proceso
de selección, al maní confitería.
2.2.2. MANI PARA INDUSTRIA ACEITERA (ANEXO C):
Es aquel que se destina a la extracción de aceite y subproductos.
2.2.3. MANI TIPO CONFITERIA (ANEXO D):
Es aquel que por sus características de limpieza, sanidad y
homogeneidad, adquiridas a través del proceso de selección, está
en condiciones de consumo humano.
2.2.4. MANI PARTIDO (ANEXO E):
Es aquel que por sus características de limpieza y sanidad,
adquiridas a través del proceso de selección, está en condiciones
de consumo humano y se presenta partido en mitades de grano.
ANEXO XIII a
MANI EN
CAJA
1. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE MANI EN CAJA:
1.1. COMERCIALIZACION:
El maní en caja podrá comercializarse de cualquiera de las
siguientes formas: A GRANEL O EN BOLSAS ("bolsones").
1.2. EXTRACCION DE MUESTRAS:
1.2.1. Entrega a granel: Se aplicará la NORMA XXII (Muestreo en
granos) ANEXO A (Punto 3.1.6.).
1.2.2. Entrega en Bolsones: El número de bolsones a muestrear se
determinará según lo dispuesto en la NORMA XXII (Muestreo en
granos) ANEXO A (Punto 3.2.).
1.2.3. Cucharín a utilizar: El cucharín tendrá forma de cono
trunco, con las dimensiones siguientes: diámetro superior: VEINTE
(20) centímetros; diámetro inferior: DIEZ (10) centímetros;
altura: QUINCE (15) centímetros (ver figura anexa).
1.2.4. Homogeneizador y divisor de muestras: Se utilizará el equipo
que a continuación se detalla, o cualquier otro equipo similar que
permita obtener resultados equivalentes.
El equipo tipo "Modelo" es un aparato portátil compuesto
por una tolva en forma de cono invertido. En su interior, y por
sobre el orificio de descarga, se ubica un "sombrero" de
forma cónica, sobre el cual se hará caer el flujo de maní de la
muestra, produciéndose aquí la primera dispersión del producto.
Por debajo de éste y del orificio de salida de la tolva, se ubica
otro cono, unido mediante una varilla roscada que permite regular su
separación y donde se produce la segunda dispersión del producto.
Por debajo de éste, se ubican CUA-TRO (4) receptáculos móviles,
que estando apareados cubren todo el círculo, y cuya función es
recoger la mercadería cuarteada.
1.2.5. Formación de las muestras finales: A partir de la muestra
original se procederá a homogeneizar y dividir, tantas veces como
sea necesario, formándose las muestras finales representativas del
lote, con un peso mínimo de UN KILOGRAMO (1 Kg) cada una.
2. BASE DE COMERCIALIZACION:
La compra-venta de maní en caja quedará sujeta a la siguiente base
de co-
mercialización.
2.1. Tierra: CUATRO POR CIENTO (4,0 %).
2.2. Cuerpos extraños: CUATRO POR CIENTO (4,0 %)
3. TOLERANCIAS DE RECIBO:
3.1. Tierra: DIEZ POR CIENTO (10,0 %)
3.2. Cuerpos extraños: DIEZ POR CIENTO (10,0 %)
3.3. Granos sueltos: DIEZ POR CIENTO (10,0 %)
4. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:
4.1. Cajas con Granos: Se considera como tales, a los frutos maduros
en cajas sanas, que contengan granos de maní en su interior.
4.2. Granos Sueltos: Se refiere a granos o fracciones de los mismos
totalmente libres de sus vainas, como así también aquellos granos
que estén dentro de vainas rotas. Estos granos no son aptos para
consumo directo.
4.3. Cáscara: Son todas aquellas vainas libres de granos
provenientes de cajas sanas, cajas rotas y restos de las mismas.
4.4. Cuerpos Extraños: Se considera como tales a las
"pasas" (frutos inmaduros con cáscara arrugada y hundida
), restos vegetales y toda otra materia inerte excluida la tierra y
la cáscara.
4.5. Tierra: Se considera como tal a toda la tierra suelta,
terrones, piedras y arena.
5. ANALISIS DE LA MUESTRA:
Se toma una muestra final, obtenida según lo indicado en el punto
1.2.5., la que se someterá al siguiente procedimiento:
5.1. Se separarán manualmente o con el uso de implementos
mecánicos que permitan obtener resultados equivalentes, las cajas
sanas con granos, de los cuerpos extraños, tierra, granos sueltos y
cáscaras.
5.2. Se pesará en forma separada la tierra, los cuerpos extraños y
los granos sueltos, expresándose los resultados en por ciento al
décimo.
5.3. Terminada esta primera separación, se toman las cajas sanas, a
las que se procederá a
abrir en su totalidad manualmente o con el uso de implementos
mecánicos separando las cáscaras de los granos. Estos granos se
pesarán y su resultado se expresará en por ciento al décimo, y se
analizarán según lo indicado en el anexo B.
5.4. Se pesarán las cáscaras ( 5.1. y 5.3.), las cuales sólo
serán tenidas en cuenta a los fines porcentuales de peso de la
muestra final.
5.5. Los granos sueltos serán comercializados de común acuerdo
entre las partes.
6. REBAJAS:
6.1. Tierra: Para valores superiores al CUATRO POR CIENTO (4,0 % ) y
hasta el OCHO POR CIENTO (8,0 %), se rebajará a razón del DOS POR
CIENTO (2,0 %) por cada por ciento o fracción proporcional, y para
valores superiores al OCHO POR CIENTO (8,0 %) y hasta el DIEZ POR
CIENTO (10,0 %) se rebajará a razón del TRES POR CIENTO (3,0 %)
por cada por ciento o fracción proporcional.
6.2. Cuerpos extraños: Para valores superiores al CUATRO POR CIENTO
(4,0 %) y hasta el SIETE POR CIENTO (7,0 %) se rebajará a razón
del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5 %) por cada por ciento o
fracción proporcional, y para valores superiores al SIETE POR
CIENTO (7,0 %) y hasta el DIEZ POR CIENTO (10,0 %) se rebajará a
razón del DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %) por cada por ciento o
fracción proporcional.
La Resolución SAGPyA 814/00, que a
continuación se detalla, modifica el Anexo XIII de la presente
resolución.
BUENOS AIRES, 17 de noviembre de 2000
VISTO el Expediente N° 302/98 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 1075 del 12 de
diciembre de 1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fin de sintetizar la lectura de la Norma de Calidad para la
Comercialización de Maní, se hace necesario incorporar a la
resolución citada en el Visto los cuadros resúmenes de los Anexos
XIII a, XIII b, XIII c, XIII d y XIII e.
Que con el objetivo de facilitar los cálculos por parte del
usuario, también es menester incorporar las tablas de merma por
secado a los Anexos XIII b y XIII c.
Que para una mejor interpretación del Anexo XIII a de la Norma de
Calidad para la Comercialización de Maní, se hace necesario
incorporar los dibujos ilustrativos correspondientes al punto 1.2.
"Extracción de Muestras".
Que el área específica del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha evaluado lo antedicho y ha considerado necesaria
la adecuación de la norma vigente a los fines mencionados.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se ha expedido favorablemente sobre el
particular.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en
virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 1450 del 12 de diciembre de
1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° - Apruébanse los cuadros resúmenes de la Norma de
Calidad para la Comercialización de Maní, correspondientes a los
Anexos XIII a, XIII b, XIII c, XIII d y XIII e, que forman parte
integrante de la presente resolución.
Artículo 2° - Apruébanse las tablas de merma por secado de la
Norma de Calidad para la Comercialización de Maní,
correspondientes a los Anexos XIII b y XIII c, que forman parte
integrante de la presente resolución.
Artículo 3° - Apruébanse las figuras descriptivas de la Norma de
Calidad para la Comercialización de Maní, correspondiente al Anexo
XIII a, que forman parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4° - Incorpóranse a la Norma de Calidad para la
Comercialización de Maní aprobada por la Resolución N° 1075 del
12 de diciembre de 1994 de la ex - SECRETARIA de AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las disposiciones contenidas en los artículos
precedentes.
Artículo 5° - La presente resolución entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 814
Antonio T. Berhongaray.




ANEXO XIII b
MANI PARA
INDUSTRIA DE SELECCION
1. COLOR:
De acuerdo al color de su tegumento, el maní para industria de
selección se clasificará en:
1.1. Colorado
1.2. Rosado
1.3. Rosado pálido
2. TOLERANCIAS DE RECIBO:
Las entregas de maní para industria de selección quedarán sujetas
a las siguientes tolerancias de recibo:
2.1. Tierra: Máximo DOS POR CIENTO (2,0 %).
2.2. Cuerpos extraños: Máximo DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %).
2.3. Granos pelados: Máximo DIEZ POR CIENTO (10,0 %).
2.4. Granos de otro color: Máximo CINCO POR CIENTO (5,0 %).
2.5. Granos con daño TIPO 1: Máximo DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5
%).
2.6. Granos con daño TIPO 2: Máximo DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5
%).
2.7. Granos alterados en su presentación: Máximo SEIS POR CIENTO
(6,0 %).
2.8. Granos quebrados y/o partidos: Máximo CINCO POR CIENTO (5,0
%).
2.9. Humedad: Máximo NUEVE POR CIENTO (9,0 %).
2.10. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
2.11. Olores comercialmente objetables: Libre.
2.12. Revolcado: Libre.
3. RENDIMIENTO DE MANI TIPO CONFITERIA:
Es la fracción de maní para industria de selección integrada por
todos los granos enteros y sanos, que no pasen a través de las
siguientes zarandas o tamices:
3.1. Colorado y Rosado Pálido
Tajo: SEIS COMA VEINTICINCO MILIMETROS (6,25 mm).
3.2. Rosado
Tajo: SIETE COMA CINCO MILIMETROS (7,5 mm).
4. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:
4.1. Tierra: Se considera como tal a toda la tierra suelta,
terrones, piedra y arena.
4.2. Cuerpos extraños: Son todos aquellos granos o pedazos de
granos que no sean de maní, así como restos vegetales, tegumentos
sueltos de maní y toda otra materia inerte, excluida la tierra.
4.3. Granos pelados: Se consideran como tales a aquellos granos de
maní que hayan perdido más de una cuarta parte de su tegumento.
4.4. Granos de otro color: Son los granos o pedazos de granos de
cualquier otro color que no sea el color del grano comercializado.
4.5. Granos con daño tipo 1: Son aquellos granos o pedazos de
granos de maní que presentan una alteración en su constitución,
que no es posible eliminar a través del proceso de selección. Se
consideran como tales a:
4.5.1. Granos brotados: Son aquellos que han iniciado de manera
visible el proceso de germinación, lo que se manifiesta por la
emergencia de la radícula.
4.5.2. Granos helados: Son aquellos que habiendo sido afectados por
heladas tienen un aspecto anormal de tegumento, algo descolorido y
por lo general de color apagado. Las venas se muestran a menudo de
color marrón y evidente. Una vez partidos y pelados, la pulpa tiene
un aspecto brillante - traslúcido, descolorido y de aspecto gomoso,
puede exhibir una alteración notable del color, hasta amarillo,
pardusco o grisáceo, y tienen un sabor desagradable.
4.5.3. Granos dañados por insectos: Son aquellos que presentan
perforaciones producidas por carcomas, gorgojos, etc.
4.5.4. Granos con moho interno: Son aquellos que presentan
adherencias de masas fúngicas visibles en su interior.
4.5.5. Granos contaminados con secreciones de insectos o arácnidos:
Son aquellos granos en los que se encuentran adherencias de
telarañas, capullos o restos de secreciones de insectos o
arácnidos.
4.6. Granos con daño tipo 2: Son aquellos granos o pedazos de
granos de maní que presentan una alteración en su constitución y
que es posible eliminar a través del proceso de selección. Se
consideran como tales a:
4.6.1. Granos ardidos: Son aquellos que presentan un oscurecimiento
en su coloración interna y externa como consecuencia de
fermentaciones.
4.6.2. Granos podridos: Son aquellos que presentan una coloración
marrón oscura y alteraciones en su estructura, producto del proceso
de descomposición.
4.6.3. Granos con moho externo: Son aquellos que presentan
adherencias de masas fúngicas en su superficie.
4.7. Granos alterados en su presentación: Son aquellos granos o
pedazos de granos que presentan alteraciones visibles que no
implican modificación en sus propiedades sápido-aromáticas. Se
consideran como tales a:
4.7.1. Granos manchados: Son aquellos granos que presentan en más
de una cuarta parte de su superficie zonas oscuras o diferentes a su
coloración natural. No se considerarán manchados a los granos con
tinte violáceo.
4.7.2. Granos sucios: Se considera como tales a los granos que
presentan adherencias de tierra u otra suciedad, independientemente
de la definición de REVOLCADO, que se refiere al lote en su
conjunto.
4.7.3. Granos chuzos y/o arrugados: Son aquellos que presentan
profundos surcos y depresiones como consecuencia de maduración
incompleta o factores climáticos adversos.
4.7.4. Granos contenidos en su vaina o caja: Son aquellos que se
encuentran adheridos a toda o parte de su vaina.
4.7.5. Granos descoloridos: Son aquellos que presentan una
coloración notoriamente más pálida o tenue que la normal, en
parte o en la totalidad de su tegumento.
4.8. Granos quebrados y/o partidos: Son todos los pedazos de granos
de maní, cualquiera sea su tamaño.
4.9. Humedad: Es el contenido de agua, expresada en por ciento al
décimo sobre sustancia tal cual.
4.10. Insectos y/o arácnidos vivos: Se consideran a aquellos que
atacan a los granos almacenados (gorgojos, carcomas, etc.).
4.11. Olores comercialmente objetables: Son aquellos que no existen
en el grano sano, seco y limpio, que por su intensidad afectan su
normal utilización.
4.12. Revolcado: Este defecto se refiere al lote en su conjunto,
considerándose como tal a todo lote que presenta una elevada
proporción de granos que llevan tierra o cualquier otro elemento
adherido en la mayor parte de su superficie.
4.13. Otras causas de calidad inferior: Es toda otra condición del
lote que no ha sido contemplada en forma específica en este punto y
que desmerezca su calidad.
5. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA
MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería, de cada entrega se
extraerá una muestra representativa de acuerdo al procedimiento
establecido en la NORMA XXII (Muestreo en granos), o cualquier otra
que en el futuro la reemplace.
Calidad: Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá
realizarse, se determinará por visteo en forma provisoria, a los
efectos del recibo, si la mercadería se encuentra o no dentro de
las tolerancias fijadas. En caso de necesidad de cuantificar, se
realizará la determinación sobre una porción de UN KILOGRAMO (1
Kg) representativa de la muestra original.
La presencia de un insecto o arácnido vivo o más en la muestra
determinará el rechazo de la mercadería.
6. MECANICA OPERATIVA PARA DETERMINAR LA CALIDAD:
6.1. Se procede a la homogeneización y cuarteo de la muestra
lacrada si la mercadería es en granos, o de la que proviene del
recibo en caja. De la misma se toma una porción de DOSCIENTOS
GRAMOS (200 gr.) y se deposita sobre la zaranda mencionada en el
punto 3, accionada mecánicamente o en forma manual, procediendo a
efectuar QUINCE (15) movimientos de vaivén completos sobre una
superficie plana.
6.2. De lo retenido en la zaranda, se separan las fracciones de
tierra, cuerpos extraños, granos pelados, granos de otro color,
granos con daño TIPO UNO (1), granos con daño TIPO DOS (2), granos
alterados en su presentación, granos quebrados y/o partidos,
pesándose cada fracción y expresando su peso en porcentaje al
décimo. Para el control de granos con moho interno y granos
helados, se partirán no menos de CINCUENTA GRAMOS (50 gr.) del
total de la muestra, y los resultados se expresarán en porcentaje.
6.3. La fracción de maní sano y limpio, resultante de la
separación del punto 6.2. sobre zaranda, se pesará; valor que
será considerado como "rendimiento de maní confitería".
7. DETERMINACION DE GRANOMETRIA:
La fracción de rendimiento de maní confitería obtenida en el
punto 6.3 será pasada por juegos de zaranda de tajos.
Estas zarandas colocadas en forma superpuesta se moverán
mecánicamente o de modo manual con QUINCE (15) movimientos de
vaivén sobre una superficie plana y firme con la amplitud que el
brazo permita. Las fracciones retenidas sobre cada zaranda se
pesarán a fin de establecer el porcentaje de cada granometría, la
cual se determinará a su vez en base al recuento de granos
contenidos en una onza VEINTIOCHO COMA TREINTA Y CINCO GRAMOS (28,35
g.) sobre cada fracción.
8. DETERMINACION DE HUMEDAD:
Se realizará de acuerdo a lo indicado en la NORMA XXVI
(Metodologías varias), o la que en el futuro la reemplace.
9. MERMAS:
9.1. Humedad: Cuando la mercadería exceda la tolerancia de humedad
establecida se aplicará la merma porcentual de peso correspondiente
según la tabla vigente. Deberá abonarse la tarifa de secado
convenida o fijada.
10. LIQUIDACION:
A los efectos de la liquidación se tomará en cuenta el rendimiento
de maní tipo confitería y la composición de granajes resultante.


ANEXO XIII c
MANI PARA
INDUSTRIA ACEITERA
1. BASE DE COMERCIALIZACION:
La compra-venta o depósito de maní para industria aceitera está
sujeta a la siguiente base de comercialización:
1.1. Contenido de Materia Grasa sobre sustancia seca y limpia:
CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44,0 %).
1.2. Acidez de la Materia Grasa: UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5 %).
1.3. Tierra: CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%).
1.4. Cuerpos Extraños: CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%).
2. TOLERANCIAS DE RECIBO:
Las entregas de maní para industria aceitera quedan sujetas a las
tolerancias de recibo que se establecen a continuación:
2.1. Tierra: DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %).
2.2. Humedad: NUEVE POR CIENTO (9,0 %).
2.3. Cuerpos Extraños: SEIS POR CIENTO (6,0 %).
3. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:
3.1. Contenido de Materia Grasa: Indica la cantidad de aceite y
compuestos extractables, presentes en CIEN GRAMOS (100 g) de muestra
seca y limpia, obtenido de acuerdo al método patrón o por
cualquier otro método que de resultados equivalentes.
3.2. Acidez de la Materia Grasa: Es el valor que indica la cantidad
de compuestos ácidos libres presentes, expresados como la cantidad
de gramos de ácido oleico presentes en CIEN GRAMOS (100 g) de
aceite, obtenido de acuerdo al método patrón o por cualquier otro
método que de resultados equivalentes.
3.3. Tierra: Es toda partícula de tierra suelta, terrones, piedras
o arena.
3.4. Cuerpos Extraños: Son todos aquellos granos o pedazos de
granos que no sean de maní, así como cáscaras, tegumentos sueltos
de maní, restos vegetales y toda otra materia inerte, excluida la
tierra.
3.5. Humedad: Es el contenido de agua, expresado en por ciento al
décimo, sobre muestra tal cual.
4. RUBROS SUJETOS A ARBITRAJES:
Las muestras que presenten granos revolcados en tierra o que por
cualquier otra causa sean de calidad inferior, serán motivo de
arbitrajes o descuentos sobre el precio.
4.1. Revolcado: Este defecto se refiere al lote en su conjunto,
considerándose como tal, a todo lote que presente una elevada
proporción de granos que llevan tierra o cualquier otro elemento
adherido a la mayor parte de su superficie.
4.2. Otras causas de calidad inferior: Es toda otra condición del
lote de granos que no ha sido contemplada en forma específica en
este punto y que desmerezca su calidad.
5. BONIFICACIONES Y REBAJAS:
La compra-venta de maní industria queda sujeta a las bonificaciones
y rebajas que se establecen a continuación:
5.1. Contenido de Materia Grasa: Previo a la liquidación de materia
grasa se descontarán los kilos de cuerpos extraños y tierra y
sobre el resultante (maní limpio) se procederá de la siguiente
forma: Para valores superiores al CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44,0
%) se bonificará a razón de UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5 %) por
cada por ciento o fracción proporcional. Para valores inferiores al
CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44,0 %) se rebajará a razón de UNO
COMA CINCO POR CIENTO (1,5 %) por cada por ciento o fracción
proporcional.
5.2. Acidez de la Materia Grasa: Para valores superiores al UNO COMA
CINCO POR CIENTO (1,5%) y hasta el TRES POR CIENTO (3,0 %) se
rebajará a razón de DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %) por cada por
ciento o fracción proporcional. Para valores superiores al TRES POR
CIENTO (3,0 %) se rebajará a razón de TRES POR CIENTO (3,0 %) por
cada por ciento o fracción proporcional.
5.3. Tierra: Para valores superiores al CERO COMA CINCO POR CIENTO
(0,5 %) y hasta el DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %) se rebajará a
razón de DOS POR CIENTO (2,0 %) por cada por ciento o fracción
proporcional. Para mercadería que exceda la tolerancia de recibo y
hasta el CINCO POR CIENTO (5,0 %), se rebajará además a razón de
DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %) por cada por ciento o fracción
proporcional que exceda el DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %). Para
valores superiores al CINCO POR CIENTO (5,0 %), se rebajará además
el TRES POR CIENTO (3,0 %) por cada por ciento o fracción
proporcional que exceda el CINCO POR CIENTO (5,0 %).
5.4. Cuerpos extraños: Para valores superiores al CERO COMA CINCO
POR CIENTO (0,5%) y hasta el SEIS POR CIENTO (6,0 %) se rebajará a
razón de UNO POR CIEN- TO (1,0 %) por cada por ciento o fracción
proporcional.
5.5. Humedad: Cuando la mercadería exceda la base de humedad
establecida se aplicará la merma porcentual de peso correspondiente
según la tabla vigente. Deberá abonarse la tarifa de secado
convenida o fijada.
6. ARBITRAJES:
Granos revolcados y otras causas de calidad inferior: Descuento
sobre el precio de CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %), UNO POR
CIENTO (1,0 %), UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5 %) y DOS POR CIENTO
(2,0 %) según intensidad.
7. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
De cada entrega se extraerá UNA (1) muestra representativa, por
medio de la utilización de un cucharín o calador sonda, según
acuerdo de partes.
7.1. Obtención de muestras con cucharín: Se utilizará UN (1)
cucharín de una capacidad no inferior a QUINIENTOS GRAMOS(500 g.),
introduciéndolo en distintos sectores del flujo del grano, con la
mayor frecuencia posible, en forma tal de realizar extracciones
periódicas y continuas durante la totalidad de la descarga. El peso
de la muestra recogida en esta forma debe ser aproximadamente del
UNO POR MIL (1 o/oo) del peso del lote, con un mínimo de DIEZ
KILOGRAMOS (10 Kg).
7.2. Obtención de muestras con calador sonda: Se utilizará UN (1)
calador sonda cuyas características permitan acceder a la totalidad
de la masa de granos en profundidad, introduciéndolo en distintos
puntos de la misma en forma tal de completar como mínimo, TRES (3)
a CINCO (5) caladas por unidad. La muestra obtenida en esta forma se
completará con material extraído de las boquillas durante la
descarga, a fin de recoger, como mínimo DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg) de
muestra.
Una vez extraída la muestra original representativa del lote, se
procederá en forma correlativa a efectuar las siguientes
determinaciones:
7.2.1. Humedad: Se determinará de acuerdo a lo establecido en el
ANEXO B punto 8.
7.2.2. Calidad: Sin perjuicio del análisis que oportunamente
deberá realizarse, se determinará por visteo en forma provisoria,
a los efectos del recibo, si la mercadería se encuentra o no dentro
de las tolerancias de recibo fijadas.
En caso de necesidad de cuantificar se realizará la determinación
sobre una porción de TRESCIENTOS GRAMOS (300 g) representativa de
la muestra original. A partir de la muestra original se procederá a
homogeneizar y dividir, tantas veces como sea necesario, formándose
las muestras finales representativas del lote, con un peso mínimo
de UN KILOGRAMO (1 kg) cada una.
7.2.3. Insectos y/o arácnidos vivos: La presencia de un insecto o
arácnido vivo o más en la muestra será motivo de rechazo de la
mercadería.
8. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DE
LA CALIDAD:
Se procederá a separar de la muestra final mediante un
homogeneizador y divisor de muestra, DOS (2) fracciones
representativas de CIEN GRAMOS (100 g) cada una, sobre las cuales se
determinarán los cuerpos extraños y la tierra, separando
manualmente dichos defectos.
Los pesos de cada rubro en cada una de las fracciones se
promediarán y se expresarán al décimo.
Posteriormente se determinarán los rubros de calidad restantes,
cuyos méto dos patrones se indican en la NORMA XXVI (Metodologías
varias), o la que en el futuro la reemplace.


ANEXO XIII d
MANI TIPO
CONFITERIA
1.
COLOR:
De acuerdo al color de su tegumento, el maní tipo confitería se
clasifica en:
1.1. Colorado
1.2. Rosado
1.3. Rosado pálido
2. Para la comercialización de maní tipo confitería se establece
un estándar integrado por TRES (3) grados y las siguientes
especificaciones, según las definiciones establecidas en el punto 4
del ANEXO B, a excepción del rubro granos pelados.

Especificaciones comunes para todos los grados:
2.1. Humedad: máximo NUEVE POR CIENTO (9,0 %).
2.2. Granos quebrados y/o partidos no revolcados: máximo CUATRO POR
CIENTO (4,0 %).
A partir del 1° de octubre y hasta el 1° de abril para rosado y
rosado pálido, la tolerancia se amplía a SEIS POR CIENTO (6,0 %).
2.3. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
2.4. Granos de otro color: máximo UNO POR CIENTO (1,0 %).
2.5. Revolcado: Libre.
2.6. Granos alterados en su presentación: máximo CINCO POR CIENTO
(5,0 %).
2.7. Tierra: máximo CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %).
3. FUERA DE ESTANDAR:
La mercadería que exceda las tolerancias del Grado TRES (3) o que
exceda las especificaciones indicadas en el punto 2, será
considerada fuera de estándar. Asimismo todo lote que presente
olores comercialmente objetables, granos revolcados o por cualquier
otra causa sea de calidad inferior, también será considerado fuera
de estándar.
4. GRANOMETRIA:
De acuerdo a su tamaño, el maní tipo confitería será clasificado
en distintas categorías según su granaje, independientemente de lo
estipulado en el punto 2.
Las categorías mencionadas se identificarán en función del número
de granos de maní enteros contenidos en VEINTIOCHO COMA TREINTA Y
CINCO GRAMOS (28,35 g.) de muestra y su determinación se efectuará
conforme a la mecánica operativa que se describe en el punto 7.
Dichos granajes deberán escalonarse como máximo de DIEZ (10) en
DIEZ (10) unidades, hasta el caso de OCHENTA (80) granos. Para
valores superiores, las categorías se escalonarán como máximo, de
VEINTE (20) en VEINTE (20) unidades.
5. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería, de cada entrega se
extraerá una muestra representativa de acuerdo al procedimiento
establecido en la NORMA XXII (Muestreo en granos), o la que en el
futuro la reemplace.
6.
MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DEL GRADO:
Sobre la totalidad de la muestra lacrada, que no deberá ser
inferior a CUATROCIENTOS GRAMOS (400 g.), se determinarán los
rubros indicados en el estándar. Los pesos de las fracciones se
expresarán al décimo en forma porcentual, relacionándolos con el
peso de la muestra analizada.
Para el control de granos con moho interno y granos helados, se
partirán no menos del CINCO POR CIENTO (5,0 %) del total de la
muestra; si se detecta alguno de estos defectos, se incrementará la
porción a analizar al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la muestra para
establecer el porcentaje definitivo.
7. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DE LA GRANOMETRIA:
Previa homogeneización y división de la muestra, se procederá a
pesar una porción de CIEN-CIENTO VEINTE GRAMOS (100-120 g.) libre
de granos quebrados y/o partidos y se contará la cantidad de granos
enteros presentes. Esta operación se realizará por duplicado y el
resultado se referirá a VEINTIOCHO COMA TREINTA Y CINCO
GRAMOS(28,35 g.).
Para la determinación del granaje a que corresponden los resultados
anteriormente obtenidos, dichos resultados deberán estar
comprendidos entre los valores máximos y mínimos (estos incluidos)
de cada categoría.
8. DETERMINACION DE HUMEDAD:
Se realizará de acuerdo al procedimiento que se detalla en la NORMA
XXVI (Metodologías varias), o la que en el futuro la reemplace.
9. BONIFICACIONES O REBAJAS:
Las mismas se pactarán entre las partes.

ANEXO XIII e
MANI
PARTIDO
1. Para la comercialización de maní partido se establece un estándar
integrado por TRES (3) grados y las siguientes especificaciones.

Especificaciones comunes para todos los grados:
1.1. Humedad: Máximo NUEVE POR CIENTO (9,0%).
1.2. Revolcado: Libre.
1.3. Granos alterados en su presentación: Máximo CINCO POR CIENTO
(5,0 %).
1.4. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
1.5. Tierra: Máximo CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %).
2. FUERA DE ESTANDAR:
La mercadería que exceda las tolerancias del Grado TRES (3) o que
exceda las especificaciones indicadas en el punto 1., será
considerada fuera de estándar. Asimismo todo lote que presente
olores comercialmente objetables, o por cualquier otra causa sea de
calidad inferior, también será considerado fuera de estándar.
3. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:
3.1. Grano entero: es aquél que no se presenta partido en mitades,
presentando o no su tegumento adherido.
3.2. Grano quebrado: Es todo pedazo de grano, cualquiera sea su tamaño.
3.3. Granos dañados (Tipo 1 y Tipo 2), Cuerpos extraños, Tierra,
Humedad, Revolcado, Granos alterados en su presentación, Insectos
y/ o arácnidos vivos, olores comercialmente objetables y otras
causas de calidad inferior, se encuentran definidos en el punto 4.
del ANEXO B.
4. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería, de cada entrega se
extraerá una muestra representativa de acuerdo al procedimiento
establecido en la Norma XXII (Muestreo en granos), o la que en el
futuro la reemplace.
5. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DEL GRADO:
Sobre la totalidad de la muestra lacrada, que no deberá ser
inferior a CUATROCIENTOS GRAMOS (400 g.), se determinarán los
rubros indicados en el estándar. Los pesos de las fracciones se
expresarán al décimo en forma porcentual, relacionándolos con el
peso de la muestra analizada.
6. DETERMINACION DE HUMEDAD:
Se realizará de acuerdo al procedimiento que se detalla en la NORMA
XXVI (Metodologías varias), o la que en el futuro la reemplace.
7. BONIFICACIONES Y REBAJAS:
Las mismas se pactarán entre las partes.

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